Distribución de potestades tributarias
DISTRIBUCION
DE POTESTADES TRIBUTARIAS
La potestad o poder tributario no es
absoluta y total, sino que tiene “limitaciones de orden política y constitucional”
que derivan de la forma de organización política propia de cada estado y del
encuadramiento dentro de los lineamientos la constitución nacional fija.
El Federalismo
adoptado en la República Argentina, implica la existencia de diferentes niveles
de gobierno, donde cada uno de ellos, cuenta con sus propias potestades
tributarias de raigambre constitucional.
Ya sea para
determinar la Potestad Tributaria de la Nación, de la Provincia o de los
Municipios, todo análisis debe partir de la Constitución Nacional, que es
conocido como el primer distribuidor de fuentes. Hoy se establece que recursos
son de la Nación en forma exclusiva, que fuente de recurso puede tener en forma
concurrente con las Provincias, y que fuente puede utilizar en forma
excepcional. A las Provincias corresponde todo lo que no delegado a la Nación.
POTESTAD TRIBUTARIA
NACIONAL
El artículo 4º de la Constitución Nacional
dice que de la Nación son los derechos de importación y exportación, y otras fuentes menores de recursos (por ej.
renta del Correo). En el artículo 9 de
la Constitución Nacional se establece que solamente puede haber Aduanas
nacionales, cuyas tarifas serán sancionadas por el Congreso Nacional. A tal
efecto, se legisla en el artículo 75 inciso 1ª de la Constitución Nacional en
donde se fija como facultad del Congreso de la Nación el legislar en materia
aduanera y de fijar los Derechos de Importación y de Exportación.
En cuanto a
los impuestos indirectos, los mismos son
reglados en el artículo 75 inciso 2) 1er párrafo de la Constitución Nacional.
En él se establece como facultad concurrente entre Nación y Provincias, o sea
que se trata de una fuente tributaria compartida por ambos niveles de gobierno.
Este tipo de impuesto, los indirectos,
pueden ser establecidos tanto por la Nación como por las Provincias por ser una
facultad concurrente de ambos.
En el tiempo se dieron distintas
alternativas dada la mencionada concurrencia de fuentes. En un comienzo eran
cobrados solos por las Provincias, luego a partir de 1891 también lo cobraban
la Nación (alcoholes, cerveza y fósforos), hasta que se llego a establecer un
régimen de coparticipación. Se dieron, entonces, tres situaciones, primero
fueron las Provincias, luego lo recaudaban tanto las Provincias como la Nación,
cada uno normando y cobrando de acuerdo a sus propias legislaciones y al final
se llega al régimen de coparticipación.
TRIBUTOS
NACIONALES:
- IMPUESTO A LAS GANANCIAS
- IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
- IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
- IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLE Y GAS NATURAL
POTESTAD TRIBUTARIA
PROVINCIAL
En nuestro sistema
federal , las provincias, conservan todo el poder no delegado por la Constitución
nacional al Gobierno federal (arts. 121 y 126 CN), gozan de una autonomía de
primer orden, donde se encuentran en plenitud todos los rasgos característicos
del concepto de autonomía, involucrando la descentralización política, de legislación,
de autoorganización y de autogobierno pero con subordinación a un ente
superior.
Es decir que en
nuestro régimen federal las provincias en ejercicio de su autonomía se dan sus
propias normas fundamentales, con independencia del gobierno federal pero
cumpliendo con las condiciones impuestas por la Constitución nacional (arts. 5
y 123 CN),
TRIBUTOS
PROVINCIALES
- IMPUESTO INMOBILIARIO
- IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
- IMPUESTO DE SELLOS
- IMPUESTO A LOS AUTOMORES ACOPLADOS Y MOTOCICLETA

POTESTAD
TRIBUTARIA MUNICIPAL
En un país federal como el nuestro
conviven tres niveles de gobiernos, compuesto por un Estado Nacional, 23 Provincias
1 Gobierno Autónomo y 1141 Municipios, significa que cada Provincia tiene su
propia Constitución, en las cuales se definen el alcance y contenido de la
autonomía Municipal.
Cada municipio puede establecer Tasas
y Contribuciones Especiales. La pregunta es si puede crear impuestos. La
repuesta a esta pregunta se encuentra en las facultades que por medio de la Constitución
Provincial, la Provincia asigna a los Municipios.
Luego vamos a tener dos tipos de
municipios. Los que cuentan con Carta Orgánica y los que no cuentan con Carta
Orgánica. Estos últimos, o sea los que no cuentan con Carta Orgánica, se rigen
por lo establecido en la Ley Orgánica de Municipios dictada por la Legislatura
Provincial.
Los Municipios que cuentan con autonomía plena, es decir que tienen
autonomía institucional, son los que tienen sus propias Carta Orgánica, que
viene a ser la Constitución Municipal.
Así en cada Provincia los Municipios pueden contar con distintas
facultades y con Potestades Tributarias de diverso alcance.
Por otra parte,el régimen de
participación de impuestos a municipios, es un aspecto fundamental en las relaciones
financieras existentes entre los estados provinciales y los municipios. La Ley
20.221 establecía la obligación de un régimen de partición de impuesto a
municipios, posteriormente también mencionado en el artículo 9 inciso g) de la
Ley 23.548 actualmente vigente.
Cada Provincia establece su propio régimen de transferencia de recursos
a los gobiernos locales, definiendo los impuestos a coparticipar y en que
porcentaje de los mismos. Con esto se determina o define la conocida “masa
coparticipable”.
En la distribución secundaria, o sea
cuanto le corresponde a cada municipio, existen diversos criterios a utilizar
en la definición, o en el cálculo de los porcentajes que le corresponde asigna,
es decir que factor o elemento se deben tener en cuenta a los efectos de la
ponderación.
Roberto Guerini & Asociados son un equipo de profesionales orientados a brindar soluciones en materia Impositiva, Laboral, Financiera, Administrativa , Contable, Jurídico – Societaria, Económica y de Costos.
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