Distribución de potestades tributarias

DISTRIBUCION DE POTESTADES TRIBUTARIAS

La potestad o poder tributario no es absoluta y total, sino que tiene “limitaciones de orden política y constitucional” que derivan de la forma de organización política propia de cada estado y del encuadramiento dentro de los lineamientos la constitución nacional fija.
El Federalismo adoptado en la República Argentina, implica la existencia de diferentes niveles de gobierno, donde cada uno de ellos, cuenta con sus propias potestades tributarias de raigambre constitucional.
Ya sea para determinar la Potestad Tributaria de la Nación, de la Provincia o de los Municipios, todo análisis debe partir de la Constitución Nacional, que es conocido como el primer distribuidor de fuentes. Hoy se establece que recursos son de la Nación en forma exclusiva, que fuente de recurso puede tener en forma concurrente con las Provincias, y que fuente puede utilizar en forma excepcional. A las Provincias corresponde todo lo que no  delegado a la Nación. 

POTESTAD TRIBUTARIA NACIONAL

  El artículo 4º de la Constitución Nacional dice que de la Nación son los derechos de importación y exportación, y  otras fuentes menores de recursos (por ej. renta del Correo). En el  artículo 9 de la Constitución Nacional se establece que solamente puede haber Aduanas nacionales, cuyas tarifas serán sancionadas por el Congreso Nacional. A tal efecto, se legisla en el artículo 75 inciso 1ª de la Constitución Nacional en donde se fija como facultad del Congreso de la Nación el legislar en materia aduanera y de fijar los Derechos de Importación y de Exportación.
En cuanto a los  impuestos indirectos, los mismos son reglados en el artículo 75 inciso 2) 1er párrafo de la Constitución Nacional. En él se establece como facultad concurrente entre Nación y Provincias, o sea que se trata de una fuente tributaria compartida por ambos niveles de gobierno.
     Este tipo de impuesto, los indirectos, pueden ser establecidos tanto por la Nación como por las Provincias por ser una facultad concurrente de ambos.
    En el tiempo se dieron distintas alternativas dada la mencionada concurrencia de fuentes. En un comienzo eran cobrados solos por las Provincias, luego a partir de 1891 también lo cobraban la Nación (alcoholes, cerveza y fósforos), hasta que se llego a establecer un régimen de coparticipación. Se dieron, entonces, tres situaciones, primero fueron las Provincias, luego lo recaudaban tanto las Provincias como la Nación, cada uno normando y cobrando de acuerdo a sus propias legislaciones y al final se llega al régimen de coparticipación. 

TRIBUTOS NACIONALES:
  •       IMPUESTO A LAS GANANCIAS
  •       IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
  •       IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES
  •       IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
  •       IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLE Y GAS NATURAL


POTESTAD TRIBUTARIA PROVINCIAL

En nuestro sistema federal , las provincias, conservan todo el poder no delegado por la Constitución nacional al Gobierno federal (arts. 121 y 126 CN), gozan de una autonomía de primer orden, donde se encuentran en plenitud todos los rasgos característicos del concepto de autonomía, involucrando la descentralización política, de legislación, de autoorganización y de autogobierno pero con subordinación a un ente superior.
Es decir que en nuestro régimen federal las provincias en ejercicio de su autonomía se dan sus propias normas fundamentales, con independencia del gobierno federal pero cumpliendo con las condiciones impuestas por la Constitución nacional (arts. 5 y 123 CN),

TRIBUTOS PROVINCIALES
  •       IMPUESTO INMOBILIARIO
  •       IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
  •       IMPUESTO DE SELLOS
  •       IMPUESTO A LOS AUTOMORES ACOPLADOS Y MOTOCICLETA


Cuadro de texto: En conclusión y en referencia a las potestades tributarias de las provincias y de la Nación expresamos lo siguiente:
a)      Corresponde a la Nación la potestad exclusiva y permanente para aplicar derechos de importación y exportación, y tasas postal-artículo 4º, 9º,75 incisos 1 y 9 y artículo 100 de la Constitución Nacional.
b)      Corresponde a la Nación en forma concurrente y transitoria la potestad para aplicar impuestos directos-artículo 75 inciso 2
c)      Corresponde a la Nación en forma concurrente y permanente para aplicar impuestos indirectos-artículo 75 inciso 2.
d)      Corresponde a las provincias la potestad exclusiva y permanente para aplicar impuestos directos, salvo la concurrencia con la nación. Artículo  121








POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL
En un país federal como el nuestro conviven tres niveles de gobiernos, compuesto por un Estado Nacional, 23 Provincias 1 Gobierno Autónomo y 1141 Municipios, significa que cada Provincia tiene su propia Constitución, en las cuales se definen el alcance y contenido de la autonomía Municipal.
Cada municipio puede establecer Tasas y Contribuciones Especiales. La pregunta es si puede crear impuestos. La repuesta a esta pregunta se encuentra en las facultades que por medio de la Constitución Provincial, la Provincia asigna a los Municipios.
Luego vamos a tener dos tipos de municipios. Los que cuentan con Carta Orgánica y los que no cuentan con Carta Orgánica. Estos últimos, o sea los que no cuentan con Carta Orgánica, se rigen por lo establecido en la Ley Orgánica de Municipios dictada por la Legislatura Provincial.
    Los Municipios que cuentan con autonomía plena, es decir que tienen autonomía institucional, son los que tienen sus propias Carta Orgánica, que viene a ser la Constitución Municipal.
     Así en cada Provincia los Municipios pueden contar con distintas facultades y con Potestades Tributarias de diverso alcance.
Por otra parte,el régimen de participación de impuestos a municipios, es un aspecto fundamental en las relaciones financieras existentes entre los estados provinciales y los municipios. La Ley 20.221 establecía la obligación de un régimen de partición de impuesto a municipios, posteriormente también mencionado en el artículo 9 inciso g) de la Ley 23.548 actualmente vigente.
    Cada Provincia establece su propio régimen de transferencia de recursos a los gobiernos locales, definiendo los impuestos a coparticipar y en que porcentaje de los mismos. Con esto se determina o define la conocida “masa coparticipable”.

En la distribución secundaria, o sea cuanto le corresponde a cada municipio, existen diversos criterios a utilizar en la definición, o en el cálculo de los porcentajes que le corresponde asigna, es decir que factor o elemento se deben tener en cuenta a los efectos de la ponderación.

Comentarios

  1. Roberto Guerini & Asociados son un equipo de profesionales orientados a brindar soluciones en materia Impositiva, Laboral, Financiera, Administrativa , Contable, Jurídico – Societaria, Económica y de Costos.

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