Cláusula comercial


. LA CLÁUSULA DE COMERCIO Y SUS ANTECEDENTES NACIONALES

Sin perjuicio de que resulta innegable como fuerte normativa la cláusula comercial de la constitución norteamericana, también existen antecedentes nacionales en la materia que conviene analizar detenidamente. Estos  reflejan el ser federal de nuestro estado nacional al mismo tiempo que forjan, desarrollan e determinan la naturaleza del federalismo argentino que caracteriza a nuestro estado constitucional de Derecho.

 Debemos comenzar entonces con el bautizado pacto Federal, celebrado entre los gobiernos de las provincias de Buenos aires, santa Fe y entre ríos en el año 1831, en donde se expresó la voluntad local para que “…se arregle la administración general del país bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, y el pago de la deuda de la república, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento general de la república, su crédito interior y exterior, y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias” (art. 16, inc. 5).

 El acuerdo de san nicolás de 1852, por su lado, no hizo referencia ex presa al comercio interior, aunque entendía la necesidad de encomendar al gobierno federal ciertas reglas básicas (art. 16).

JUAN BAUTISTA ALBERDI, en su obra Bases y puntos de partida para la organización política de la república argentina, coincidía con las disposiciones del pacto Federal y con el acuerdo de san nicolás, en especial, con la forma en que había sido resuelto en ellos el tema del comercio, manifestando su apoyo para que el comercio interior y exterior formaran un mismo objeto y fueran declarados nacionales en su proyecto de constitución de la confederación argentina acompañada en la segunda edición de las Bases

Diferencias entre poder impositivo y cláusula de comercio

 El poder impositivo encuentra en la constitución sus normas propias, que dan lugar a un reparto entre estado federal y provincias; o sea que en el poder impositivo hay algunas competencias provinciales; por ende, la competencia impositiva, y la que atribuye la cláusula comercial, son distintas, y no deben confundirse.

 Durante mucho tiempo, el derecho judicial de la Corte no hizo el debido deslinde entre una y otra, y en muchos casos absorbió al poder impositivo en la cláusula comercial, interpretando que como ésta adjudica al congreso la facultad exclusiva de reglar el comercio interjurisdiccional (prohibiéndola a las provincias), las provincias tenían inhibido el poder impositivo sobre toda actividad relacionada con aquel comercio. Para decir eso, es evidente que de dos competencias distintas (la de la cláusula comercial y la impositiva), se formaba una sola, ya que si el gobierno federal arrastraba a la segunda porque ejercía la primera, las dos quedaban unificadas, equiparadas, o identificadas.

Puede decirse que a partir de 1973 la jurisprudencia de la Corte sufrió una evolución progresiva que, personalmente, nos permite interpretar en la actualidad que las provincias no pueden convertir en "hecho imponible" a la actividad misma que implica "comercio" entre provincias o con el exterior, pero la "ganancia" o el "lucro" que derivan de esa actividad son "hechos imponibles" diferentes de la actividad que los produce, y como diferentes pueden ser captados por leyes provinciales.

Tal evolución demuestra que ahora el derecho judicial distingue la "cláusula comercial" y el poder impositivo, y aun cuando por la primera queda impedido a las provincias reglar el comercio interjurisdiccional, no queda necesariamente inhibido el poder impositivo provincial que grava actividades relacionadas con aquel comercio.

CONCEPTO

Se llama "cláusula comercial" también nominada como cláusula de comercio interjurisdiccional”  a la norma del art. 75 inc. 13, que confiere al congreso la facultad de reglar el comercio interprovincial e internacional por lo que es  atribución del congreso reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras, y de las provincias entre si, o sea, el comercio interprovincial (inc. 13 art. 75 CN). Es de Jurisdicción federal pero no de dominio.
Este inc. se relaciona con la libre navegación de los ríos Interiores, reconoce la competencia del gobierno federal para reglar el comercio externo y el comercio interprovincial comprendiendo la regulación de todo tipo de tráfico, intercambio, comunicación o tránsito de personas.  De ahí que las provincias tienen prohibido dictar leyes sobre comercio o navegación interior exterior (art. 126 CN).
Entonces se encuentran reglados en esta clausula todo asunto sobre:
-Comercio marítimo y terrestre con otras naciones y entre provincia.
-Todo lo relativo a la navegación.
-Reglas de libre navegación de ríos interiores habilitación de puertos.
Comercio no es solo tráfico o intercambio, sino también comunicación; o sea:
-Tránsito de personas, el transporte, la transmisión de mensajes, la navegación, la energía eléctrica, los servicios telefónicos, alcanzando a productos, personas, pensamientos imágenes, noticias, etc.
EL análisis en un doble aspecto sobre dicha clausula
·         Es  en primer término, una fuente positiva de poder del gobierno central
·          al mismo tiempo, una fuente de restricciones implícitas a los poderes locales en cuanto se trata de regular y gravar el comercio.

La cláusula comercial, en compañía de otros dispositivos constitucionales, tales como
·         aquellos que establecen prohibición de establecer aduanas interiores (art. 9)
·          el derecho a la libre circulación interior de los efectos de producción o fabricación nacional así como los géneros o mercancías de toda clase (art. 10)
·         la imposibilidad de imponer derechos de tránsito dentro del territorio nacional (art. 11)
·          la veda de trato discriminatorio en la navegación interior
·          (art. 12) y la libre navegabilidad de los ríos interiores (arts. 26 y 75 inc. 10)

Se advierte también que la apelación abusiva de la cláusula de comercio por parte del Gobierno Federal en materias que son de competencia propia de las autonomías locales, además de desinterpretar incorrectamente el texto constitucional, provoca dos con- secuencias negativas
 a) la restricción de competencias locales bajo el argumento (no siempre justificado) de interferencia sobre la jurisdicción federal

 b) la imposibilidad de las provincias de hacerse de sus recursos económicos a los fines de enfrentar sus obligaciones de naturaleza presupuestaria.

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