Cláusula comercial
. LA CLÁUSULA DE COMERCIO Y SUS ANTECEDENTES NACIONALES
Sin perjuicio de que resulta
innegable como fuerte normativa la cláusula comercial de la constitución
norteamericana, también existen antecedentes nacionales en la materia que conviene
analizar detenidamente. Estos reflejan
el ser federal de nuestro estado nacional al mismo tiempo que forjan,
desarrollan e determinan la naturaleza del federalismo argentino que
caracteriza a nuestro estado constitucional de Derecho.
Debemos comenzar entonces con el bautizado
pacto Federal, celebrado entre los gobiernos de las provincias de Buenos aires,
santa Fe y entre ríos en el año 1831, en donde se expresó la voluntad local
para que “…se arregle la administración general del país bajo el sistema
federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y
distribución de las rentas generales, y el pago de la deuda de la república,
consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento general de
la república, su crédito interior y exterior, y la soberanía, libertad e
independencia de cada una de las provincias” (art. 16, inc. 5).
El acuerdo de san nicolás de 1852, por su
lado, no hizo referencia ex presa al comercio interior, aunque entendía la
necesidad de encomendar al gobierno federal ciertas reglas básicas (art. 16).
JUAN BAUTISTA ALBERDI, en su obra
Bases y puntos de partida para la organización política de la república
argentina, coincidía con las disposiciones del pacto Federal y con el acuerdo
de san nicolás, en especial, con la forma en que había sido resuelto en ellos
el tema del comercio, manifestando su apoyo para que el comercio interior y
exterior formaran un mismo objeto y fueran declarados nacionales en su proyecto
de constitución de la confederación argentina acompañada en la segunda edición
de las Bases
Diferencias
entre poder impositivo y cláusula de comercio
El poder impositivo encuentra en la
constitución sus normas propias, que dan lugar a un reparto entre estado
federal y provincias; o sea que en el poder impositivo hay algunas competencias
provinciales; por ende, la competencia impositiva, y la que atribuye la
cláusula comercial, son distintas, y no deben confundirse.
Durante mucho tiempo, el derecho judicial de
la Corte no hizo el debido deslinde entre una y otra, y en muchos casos
absorbió al poder impositivo en la cláusula comercial, interpretando que como
ésta adjudica al congreso la facultad exclusiva de reglar el comercio
interjurisdiccional (prohibiéndola a las provincias), las provincias tenían
inhibido el poder impositivo sobre toda actividad relacionada con aquel
comercio. Para decir eso, es evidente que de dos competencias distintas (la de
la cláusula comercial y la impositiva), se formaba una sola, ya que si el
gobierno federal arrastraba a la segunda porque ejercía la primera, las dos
quedaban unificadas, equiparadas, o identificadas.
Puede decirse que a partir de
1973 la jurisprudencia de la Corte sufrió una evolución progresiva que,
personalmente, nos permite interpretar en la actualidad que las provincias no
pueden convertir en "hecho imponible" a la actividad misma que
implica "comercio" entre provincias o con el exterior, pero la
"ganancia" o el "lucro" que derivan de esa actividad son
"hechos imponibles" diferentes de la actividad que los produce, y
como diferentes pueden ser captados por leyes provinciales.
Tal evolución demuestra que ahora
el derecho judicial distingue la "cláusula comercial" y el poder
impositivo, y aun cuando por la primera queda impedido a las provincias reglar
el comercio interjurisdiccional, no queda necesariamente inhibido el poder
impositivo provincial que grava actividades relacionadas con aquel comercio.
CONCEPTO
Se llama
"cláusula comercial" también nominada como cláusula de comercio
interjurisdiccional” a la norma del art.
75 inc. 13, que confiere al congreso la facultad de reglar el comercio
interprovincial e internacional por lo que es atribución del
congreso reglar el comercio
marítimo y terrestre con las naciones extranjeras, y de las provincias entre si,
o sea, el comercio interprovincial (inc. 13 art. 75 CN). Es de Jurisdicción
federal pero no de dominio.
Este inc. se
relaciona con la libre navegación
de los ríos Interiores, reconoce la competencia del gobierno federal
para reglar el comercio externo y el comercio interprovincial comprendiendo la
regulación de todo tipo de tráfico, intercambio, comunicación o tránsito de
personas. De ahí que las provincias tienen prohibido dictar leyes
sobre comercio o navegación interior exterior (art. 126 CN).
Entonces se
encuentran reglados en esta clausula todo asunto sobre:
-Comercio marítimo y
terrestre con otras naciones y entre provincia.
-Todo lo relativo a
la navegación.
-Reglas de libre
navegación de ríos interiores habilitación de puertos.
Comercio no es solo
tráfico o intercambio, sino también comunicación; o sea:
-Tránsito de
personas, el transporte, la transmisión de mensajes, la navegación, la energía
eléctrica, los servicios telefónicos, alcanzando a productos, personas,
pensamientos imágenes, noticias, etc.
EL análisis
en un doble aspecto sobre dicha clausula
·
Es en primer término, una fuente positiva de
poder del gobierno central
·
al mismo tiempo, una fuente de restricciones
implícitas a los poderes locales en cuanto se trata de regular y gravar el comercio.
La cláusula comercial, en
compañía de otros dispositivos constitucionales, tales como
·
aquellos
que establecen prohibición de establecer aduanas interiores (art. 9)
·
el derecho a la libre circulación interior de
los efectos de producción o fabricación nacional así como los géneros o
mercancías de toda clase (art. 10)
·
la
imposibilidad de imponer derechos de tránsito dentro del territorio nacional
(art. 11)
·
la veda de trato discriminatorio en la
navegación interior
·
(art. 12) y la libre navegabilidad de los ríos
interiores (arts. 26 y 75 inc. 10)
Se advierte también que la apelación abusiva de la cláusula
de comercio por parte del Gobierno Federal en materias que son de competencia
propia de las autonomías locales, además de desinterpretar incorrectamente el
texto constitucional, provoca dos con- secuencias negativas
a) la restricción de competencias locales bajo
el argumento (no siempre justificado) de interferencia sobre la jurisdicción
federal
b) la imposibilidad de las provincias de
hacerse de sus recursos económicos a los fines de enfrentar sus obligaciones de
naturaleza presupuestaria.
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